Reglamento para Autoridad Ejecutiva Provisoria de Chile 1811

Este texto fue promulgado el 14 de agosto de 1811, durante la administración del Congreso Representativo del Reino de Chile, estuvo en vigencia hasta el 4 de noviembre de 1811, fecha del golpe militar de José Miguel Carrera donde se dio término a la junta de Gobierno que comenzó sus funciones el 18 de septiembre de 1810.

Se le considera la primera constitución chilena, en la que cabe destacar que se mantenía plena fidelidad al Rey Fernando VI y plena unión a la corona española, y actuaba en su nombre y además tenia carácter eminentemente transitorio. A continuación se presenta el texto constitucional:


REGLAMENTO PARA EL ARREGLO DE LA AUTORIDAD EJECUTIVA PROVISORIA DE CHILE

 

            SANCIONADO EN 14 DE AGOSTO DE 1811
El Congreso Representativo del Reino de Chile, convencido íntimamente, no sólo de la necesidad de dividir los poderes, sino de la importancia de fijar los límites de cada uno sin confundir ni comprometer sus objetos, se cree en la crisis de acreditar a la faz de la tierra su desprendimiento, sin aventurar en tan angustiada premura la obra de la meditación más profunda: quiere desde el primer momento consagrarse sólo a altos fines de su congregación; pero no está en sus alcances una abdicación tan absoluta antes de constituir la forma sólida de gobierno en los tres poderes, cuyo deslinde es el paso prolijo y más espinoso en todo Estado. Por tanto, ha resuelto delegar interinamente el conocimiento de negocios y trasgresiones particulares de la ley, a un cuerpo colegiado que se instalará con el título de Autoridad Ejecutiva provisoria de Chile bajo las declaraciones siguientes, y que progresivamente se fueren dictando.
    1ª. El Congreso, como único depositario de la voluntad del reino, conocerá exclusivamente del cumplimiento o infracción general de la ley.
    2ª. a Por la misma razón no pertenecerá al Ejecutivo el vice patronato real que antes ejercía.
    3ª. a Las relaciones exteriores son privativas del Estado en su entable, cuya representación sólo reside en el Congreso; por consiguiente y para atender tan delicado objeto con el interés a que empeña, deberá corresponder al Congreso la apertura de la correspondencia exterior, llevándola al Poder Ejecutivo, como la interior del reino que consultará sólo en los casos de gravedad.
    4ª. El Congreso por la representación inmediata y general del Reino, asegura su confianza y demanda la seguridad de opinión que se reserva el mando de las armas, correspondiendo a su Presidente, por delegación especial, dar el «santo», que deberá mandarlo cerrado por el ayudante de plaza al del Ejecutivo, para que de éste lo reciba el sargento mayor.
    5ª. No podrá el Ejecutivo provisorio disponer de las tropas de ejército y milicias en servicio extraordinario, ni extraerlas de sus partidos sin aprobación del Congreso, el que se reserva proveer los empleos de este ramo desde capitanes inclusive, y todo grado militar.
    6ª. En los demás ramos hará la provisión el Ejecutivo a consulta de los jefes, y las de éstos las pasará en ternas al Congreso, para que vea si están o no arregladas a la ley, el que las devolverá con su declaración, que será última para que a nombre del Rey libre el Poder Ejecutivo los respectivos despachos que contendrán en su relato y a la letra la resolución del Congreso, pasándose igualmente y para el propio fin los decretos de empleos cuya dotación exceda de cuatrocientos pesos anuales.
    7ª. Los recursos sobre provisiones de la Autoridad Ejecutiva serán admisibles en el Congreso, en primer orden y para declarar si son o no conformes a la ley, instaurándose con arreglo a ella y bajo su pena, reponiéndose al agraviado si intentare con justicia.
    8ª. Sólo es dado a la autoridad del Congreso crear y suprimir empleos, aumentar o minorar dotaciones, remover empleados y otorgar honores de gracia, exigiéndolo las circunstancias.
    9ª.  La Autoridad Ejecutiva no conocerá causas de justicia entre partes, sino las de puro Gobierno, Hacienda y Guerra.
    10. Las de Hacienda tendrán sus alzadas ordinarias a la Junta de ella y sala de ordenanza, y las de Guerra por el recurso de la ley de Indias, con la variación que en adelante formarán la Junta de Hacienda, el Vicepresidente del Congreso, Ministro más antiguo del Tribunal de Justicia, Contador Mayor, Ministro de Real Hacienda y Fiscal; y la alzada de guerra el mismo Vicepresidente, Subdecano del Tribunal de Justicia y Auditor de Guerra.
    11. Las provisiones, resoluciones y sentencias del Poder Ejecutivo se suscribirán, para ser cumplidas, por todos los miembros que la compongan, o al menos por dos, anotándose en ellas mismas, con fe del Secretario, el que por enfermo o ausente no lo hace.
    12. La arbitrariedad con que se ha usurpado el crimen de alta traición y su naturaleza misma, exigen que conozca de estos delitos el Poder Ejecutivo, sin quedar enteramente inhibido este Congreso para formar causas de esta clase, cuando lo tenga por conveniente. Para la ejecución de penas capitales falladas por cualquier poder o juzgado del Reino, se impetrará del Congreso el permiso instruido.
    13. La Autoridad Ejecutiva llenará su objeto conforme a la ley vigente; se compondrá de tres miembros con su Secretario y Asesor; y entre aquéllos turnará la presidencia por meses, siendo su dotación dos mil pesos anuales, y las de éstos mil quinientos.
    14. Las recusaciones de estos Vocales se arreglarán a la ley que detalla las de los Oidores.
    15. La Autoridad Ejecutiva librará sobre el tesoro público todos los gastos ordinarios y extraordinarios que, siendo ejecutivos, no excedan de dos mil pesos, acordando los mayores con el Congreso que, por los sagrados objetos a que lo liga su representación, debe empeñarlo con preferencia.
    16. Los Vocales nombrados al Despacho Ejecutivo jurarán en el Congreso fidelidad a los grandes objetos que éste proclama y sostiene, y la pureza de sus operaciones, de las que son responsables al reino por las resultas de la residencia que se les tomará, al arbitrio de sus representantes en el tiempo y diputación que deleguen.
    17. El Poder Ejecutivo provisorio en cuerpo tendrá de palabra y por escrito tratamiento de Excelencia y se le harán honores de capitán general de provincia, y cada miembro en particular el de Señoría dentro de la sala.
    18. Asistirá en cuerpo a toda función de tabla.
    19. Su duración es pendiente de la Constitución del caso; y no formada
ésta en el perentorio término de un año, expirará en él La comisión.
    Tendrálo así entendido la Autoridad Ejecutiva para su puntual cumplimiento, y lo hará publicar y circular para que llegue a noticia de todos.- Santiago de Chile y 8 de agosto de 1811.- Manuel Pérez Cotapos, Presidente del Alto Congreso.- Doctor Juan Cerdan, Vicepresidente.- Agustín de Urrejola.–José Antonio Soto y Aguilar.- Domingo Díaz de Salcedo.- Luis Urréjola.- Doctor Juan Infante.- El Conde de Quinta Alegre.- Manuel Fernández.- -Agustín de Eyzaguirre.- Doctor Gabriel José de Tocornal, -Marcos Gallo.- Mateo Vergara- Francisco Ruiz de Tagle.- José Nicolás de la Cerda.- Doctor Juan José de Echeverría.- Fernando Errázuriz.- Juan José Goycolea.- Doctor Joaquín de Echeverría.- Estanislao Portales. -Javier Errázuriz.- José Miguel Infante, Diputado Secretario.
    DECRETO
    Santiago, 14 de agosto de 1811.